Organismo: | Juzgado Contencioso Administrativo Dolores |
Carátula: | CENTRO DE ORIENTACION Y DEFENSA AL CONSUMIDOR CODECO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL S/ AMTERIA A CATEGORIZAR- O - |
Nro de causa: | 6826 |
Fecha: | 23/11/2010 |
Descripción: | RESOLUCION REGISTRABLE |
Estado: | En Letra |
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6826
CENTRO DE ORIENTACION Y DEFENSA AL CONSUMIDOR CODECO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL S/ AMTERIA A CATEGORIZAR- OTROS JUICIOS (394)
Dolores, ........ de noviembre de 2010. FH
AUTOS y VISTOS: Los presentes obrados de los que surge,
Que a fs. 27/37 se presenta el Sr. Guillermo Eduardo Cobo en su carácter de Presidente de CEODECO (Centro de Orientación y Defensa al Consumidor) y, por derecho propio, en su calidad de habitante y vecino de la localidad de Villa Gesell, interponiendo una acción sumarísima de protección al medio ambiente y solicitando una medida cautelar contra este municipio.
Que peticiona como medida cautelar que se ordene la suspensión de una serie de licitaciones públicas correspondientes a la explotación de unidades turísticas fiscales de playa y/o cualquier otro proceso licitatorio, además, del que se llevaría a cabo la apertura de sobres en fecha 25 de noviembre de 2010.
Que como fundamento de dicho requerimiento, sostiene, que mediante la Ordenanza N°2347 se habría procedido a la modificación de la Ordenanza N°2050 de la Municipalidad de Villa Gesell estableciéndose en su Art. 5 la cantidad y ubicación de las unidades turísticas fiscales en playa.
Que expresa, al tomar vista del anexo de dicha Ordenanza se aprecia que habría 29 nuevas unidades turísticas a licitar sin aprobación previa alguna así como tampoco sin contar con un informe de impacto ambiental.
Que ante dicha circunstancia, relata, habría recabado informes en el Honorable Concejo Deliberante de esta localidad donde se le informara que el expediente por el que tramitaran estas ordenanzas no se encontraría ningún decreto que aprobara un informe de impacto ambiental y que lo único presentado sería un trabajo efectuado por la consultora "Ambiente y Territorio S.A." en el que en ningún momento se hablaría de la factibilidad de instalar 29 nuevas unidades turísticas fiscales.
Que, continúa, aparece de dicho informe -por el contrario- que establecería una zona crítica entre la calle 301 y el Paseo 138 siendo que en dicha zona ya existirían 17 U.T.F. en actividad y se plantearía por medio de esta ordenanza la instalación de 13 U.T.F. nuevas. haciendo un total de 30 unidades en la zona de mayor erosión.
Que asimismo, denuncia, otra irregularidad encontrada resultaría que del trámite de las Ordenanzas cuestionadas no surgiría bajo ningún punto de vista que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1° del Decreto provincial N°8282/87, no encontrándose resolución alguna que de cuenta de dicho cumplimiento.
Que manifiesta por otra parte, si bien ante la manda judicial del Expediente 2544 el municipio habría procedido a realizar el estudio de impacto ambiental y la posterior declaración de impacto ambiental, la reforma que se efectuaría mediante la Ordenanza 2347 sería sustancial al incorporar 29 nuevas U.T.F. en las playas, por lo cuál el estudio en cuestión no puede tomarse como válido.
Que asimismo señala una serie de irregularidades existentes en el plano que figura como Anexo 1 de la Ordenanza 2347 expresando que no coindidiría el número de U.T.F. respecto a lo determinado por la Ordenanza 2346 existiendo igualmente otras sobre las que no se habrían publicado edictos ni llamado a licitación.
Que, agrega, también se habría procedido irregularmente en relación a la ubicación de las U.T.F. a licitar, en punto a la ausencia de mecanismos de participación ciudadana así como violando el derecho a la información. Fundamenta el cumplimiento de los requisitos de la medida solicitada y hace mención a la contracautela.
Que a fs. 41 se tiene al peticionante por presentado y en el carácter invocado, pasando estos obrados a resolver la cuestión y,
CONSIDERANDO:
I)- Que los remedios cautelares tienen un fundamento constitucional, que reside en el derecho fundamental a la tutela judicial continua y efectiva que garantiza el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 25º, inc. 1º.
Que el peticionante, quien se presenta en su condición de habitante de la Provincia de Buenos Aires, vecino de Villa Gesell y afectado, cuenta actualmente con una legitimación que otrora no se le reconocía. Y que prima facie, sin que ello implique introducirme en el tratamiento de la cuestión de fondo planteada en esta vía sumarísima, es pertinente aclarar, que el panorama ha variado sustancialmente desde la modificación de la Constitución Nacional en su texto de 1994, así lo ha reconocido la jurisprudencia de los superiores órganos jurisdiccionales, tanto de la Naci& oacute;n, como de otras provincias, incluida por supuesto la del territorio donde se dirime este conflicto.
Y esto es así, dado que tal como recientemente lo ha expuesto el Superior Tribunal nacional en una causa que ha tenido trascendencia en todos los ámbitos, de manera ejemplar y marcando directrices que son dignas de seguir, ha expresado respecto al tema que me ocupa, lo siguiente: “[...]7°) Que la cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el art. 41 de la Constitución Nacional, situado en un nuevo capítulo de la parte dogmática llamado "Nuevos Derechos y Garantías" establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. E l daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley". El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional y las competencias regladas en el art. 116 de esta Ley Fundamental para la jurisdicción federal, sostienen la interve nción de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la afectación se extienda más allá de uno de los estados federados y se persiga la tutela que prevé la Carta Magna[...]”, (CS, “Mendoza, Beatriz S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)”, sentencia del 20/VI/2006, con voto de la mayoría).
Y, que en forma congruente, -armonizando con lo anterior-, también se ha expedido la Suprema Corte provincial, al manifestar: “[...]En materias como las que nutren al asunto de autos y en tanto se configure un «caso» o «controversia», como acaece en el sublite, el rol de sujeto activo de la pretensión debe admitirse con flexibilidad y amplitud, no sólo por virtud del principio de accesibilidad jurisdiccional (art. 15, Const. Pcial.), sino porque la experiencia jurídica muestra que los conflictos urbano-ambientales involucran normalmente tanto a quienes dan testimonio de un menoscabo en sus derechos individuales, como a quienes, formalmente agrupados o no, enarbolan la afectación de intereses pluri-individuales, colectivos o de incidencia colectiva en general (arg. arts. 43, segundo párrafo, C.N.; 20 inc. 2º, Const. Pcial.; cfr. causas I. 3203, “Rivas”; res. de fecha 20-VIII-2003; v. mi voto en I. 2162, “Fernández”, sent. de 23-XII-2003). Es ello lo que ocurre con las personas domiciliadas en la «zona de influencia» del emprendimiento organizado por el municipio. Tal condición los inviste de un suficiente interés para accionar como tales, dada su calidad de domiciliados en un preciso enclave barrial (doct. causas B. 65.269, “Asociación Civil Ambiente Sur”, res. del 19-III-2003 y B. 65.158, “Burgués”, cit.), espacio de vecindad lindante con el problemát ico equipamiento dispuesto para el servicio de transporte local[...]& rdquo;, (SCBA, causa B- 64.464, “Dougherty, Cristian y otros c/ Municipalidad de La Plata s/ amparo”, sentencia del 31/III/2004, voto del Dr. Daniel F. Soria).
Que no puedo prescindir, a los fines de esclarecer mas esta situación, de las valiosas opiniones de la doctrina más calificada, quienes, han expresado –entre otras cosas-, que: “[...]La interpretación amplia del término afectado como sujeto con legitimación procesal para promover el amparo no debe equipararse a la admisión lisa y llana de la acción popular. En efecto, en tanto la acción popular legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio, el amparo que ahora analizamos en cuanto a la legitimación del afectado presupone que, para ser tal, el derecho o el interés que se alega al iniciar la acción de amparo tiene que presentar un nexo suficiente con la situación personal del actor, que no requiere ser exclusiva de él. Tal nexo existe aunque sean muchas las personas que se encuentran en una situación equivalente porque comparten un derecho o interés que les es común a todas. Si la ley reglamentaria del amparo agrega calificativos al sustantivo afectado para identificarlo como personal y directo, tales adjetivos (que no aparecen en el artículo 43) no deben interp retarse como restrictivos de la legitimación procesal que, a nuestro criterio, surge de la constitución a favor del afectado. En síntesis, correlacionado la legitimación que el párrafo primer del art. 43 adjudica a toda persona con la que el párrafo segundo otorga al afectado, podemos interpretar que toda persona afectada se halla habilitada para interponer la acción de amparo prevista en el citado segundo p&aac ute;rrafo[...]”, (Bidart Campos, Germán J.; “Manual de la Constitución Reformada”, Ediar, Bs. As. 2002, T. II- pág. 382).
II)- Que, aún teniendo en cuenta la materia de protección al medio ambiente sobre la que versa la medida cautelar peticionada así como la vía procesal intentada, entiendo, ésta debe ser analizada verificando la concurrencia de los extremos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora previstos en los apartados "a“ y "b“ del inciso 1 del art. 22 del C.C.A. -con un alcance un tanto diferenciado en razón del objeto de tutela-, como así también de la exigencia contenida en el apartado "c“ ausencia de grave afectación del interés público, pues ellos delimitan el contendido valorativo a seguir para otorgar la tutela, con lo cual, el mentado balance de efectuarse ha de operar en t&eacu te;rminos de exigir una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual. (Doctrina S.C.B.A.; Causa B 65.043 "Trade“ Res. del 04.08.04).
Bajo tales criterios de interpretación corresponde atender al pedimento cautelar articulado por la demandante, sin perder de vista, que si bien las medidas cautelares en el ámbito del derecho administrativo, tienen características peculiares que requieren en la mayoría de los casos el cumplimiento de requisitos más rigurosos a los que se exigen en otros ámbitos, cuando lo que pretende tutelarse es la indemnidad del medio ambiente habrá de estarse estrictamente ceñido a las particularidades de cada caso.
Así, se debe comenzar por verificar la presencia, según las particularidades propias del sub exámine en esta instancia liminar, del primero de los requisitos cuya presencia resulta de ineludible necesidad para el acogimiento del pedimento cautelar articulado, esto es, la verosimilitid en el derecho invocado.
El art. 22 del código ritual, exige como primer requisito para la procedencia de las medidas precautorias, que: "[...]se invocare un derecho verosímil en relación al objeto del proceso[...]" –conf. art. 22, inc. a) del C.P.C.A.-. Este no resulta un requisito mas, sino que: "[...]Es evidente, pues, que aun cuando el peligro en la demora no deja de ser, en principio, un presupuesto de la tutela cautelar administrativa, la verosimilitud del derecho de quien la requiere exige, como ha dicho la Corte – CSJN- In re "Astilleros Al ianza S.A.“ del 8-X-91-, una severa apreciación de las circunstancias del caso y una actuación de suma prudencia, pues ella debe sortear la presunción de validez del accionar estatal y el interés público comprometido en ese accionar. Las dificultades que este requisito implica no dejan de significar, sin embargo, que él sea, en el proceso cautelar administrativo, de importancia capital y excluyente, al punto de que puede llegar a justificar, en ciertos casos, por sí solo la procedencia de la cautela[...]".. (COMADIRA; Julio R.; "Las medidas cautelares en el proceso administrativo“- La Ley, del 2 de julio de 1994- pág. 1).
Desde estos parámetros, tenemos también que: [...]"La solicitud de una providencia cautelar debe expresar el derecho que se pretenda asegurar, la medida que se pide, las disposición de ley en la que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida que, como se advierte, constituye una especificación de los requisitos genéricamente impuestos a toda demanda...Pero cuando ésta se solicita con anterioridad a la interposición de la demanda estas cargas son exigibles con mayor estrictez pues cuando el pedido se efectúa después de promovido el proceso principal el juez cuenta, normalmente, con elementos de juicio susceptibles de acreditar el derecho que se intenta asegurar y los requisit os a que se halla supeditada la medida solicitada, circunstancia que exime al actor de la necesidad de fundamentar detalladamente tales extremos y atempera la carga probatoria que aquél debe asumir en su presentación"[...] (de LAZZARI, Eduardo N.; "Medidas cautelares“- T. 2- LEP- La Plata 2002- pág. 346).
Nótese que el accionante viene denunciando en estos obrados que se estarían agregando en el frente costero correspondiente a la Municipalidad de Villa Gesell 29 (VEINTINUEVE) nuevas Unidades Tur ísticas Fiscales en la zona de playas sin el debido estudio pr evio de impacto ambiental según lo dispuesto por la Ley 11.723; sin haberse efectuado el procedimiento correspondiente con la adecuada participación ciudadana e inclusive incumpliendo la normativa dispuesta por el Decreto 8282/87 (Ver fs. 29 y 31).
Asimismo, ampliando los argumentos a favor de la acreditación de la verosimilitud del derecho, hay que tener presente las peculiares características de la materia que me ocupa, -lo cual no es baladí-, en este sentido: “[...]Es importante entender que en materia ambiental la inversión de la carga probatoria no deriva de una interpretación doctrinaria-jurisdiccional, sino de los principios expresamente reglados por el legislador, los que las partes no pueden desconocer, pues son derecho vigente. Esto se debe a que en materia ambiental la complejidad de los datos que se pretende ingresar al expediente mediante los medios tradicionalmente previs tos implican una actividad probatoria colosal para un simple ciudadano. Si seguimos el clásico paradigma de que el que alega debe probar, será el actor (afectado) quien tendrá la obligación de acreditar la contaminación por parte de la empresa poluente, lo que evidentemente resultará una prueba diabólica e injusta. Es seguro que en la mayoría de los casos sería imposible para las personas comunes hacer análisis químicos, contratar geólogos, ecólogos, y sobre todo tener acceso a los lugares donde se asientan las actividades (predios por lo general privados) para poder cumplir con el onu probandi. Como vemos, la clásica atribución probatoria apriorística nos lleva a una serie actividades en cabeza del simple ciudadano casi imposible de realizarse y costosísimas, lo que provocará que éste no pueda acreditar la alteración de los sistemas ambientales; no porque este hecho no se haya producido, sino porque carece de medios para enfrentar tal tarea[...]”, (Esaín, José Alberto; “Evaluación de Impacto Ambiental...”, incluido en la obra colectiva: “Derechos Ambiental (su actualidad de cara al tercer milenio)”; Ediar; Bs. As. 2004, pág. 213).
Que el Decreto provincial Nº 8282/87, establece en su artículo 1° que "[…]Con carácter previo a toda obra o actividad que implique una modificación de las condiciones actuales de las riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses cuya administración, explotación, uso y goce haya sido cedida a la Autoridad Municipal[…] deberá preveerse la consulta a la Subsecretaría de Turismo, a fin de que evalúe su viabilidad[...]".
Que, conforme al decreto 4916/76 la provincia ha delegado al municipio codemandado, el ejercicio de la jurisdicción para la administración, uso y goce de las unidades turísticas ubicadas en la ribera marítima, por lo que resulta aplicable a su respecto la norma contenida en el Art. 1 del Dec. 8282/87.
Que en punto a este agregado de nuevas U.T.F. asimismo se denuncian prima facie graves irregularidades, como ser el agregado de unidades en la zona comprendida entre calle 301 y el Paseo 301, sin estudio de impacto ambiental, informe y menos certificado de aptitud ambiental y aún en contraposición a lo dispuesto en el informe que produjera para el municipio la firma "Ambiente y Territorio S.A." (Ver fs. 16; 18 y 19)
Que asimismo, en esta temática se ha involucrado la Provincia de Buenos Aires existiendo antecedentes que ponen de manifiesto la preocupación por el mantenimiento y protección de los frentes costeros en la vera atlántica, por lo que encontramos la normativa contenida en el decreto N°3202 de fecha 29 de noviembre de 2006 en cuyos considerandos reza: "[…]Que en los diferentes tramos de la franja marítima de la Provincia de Buenos Aires comprendidos entre Punta Rasa y Punta Alta encontramos ambientes especialmente frágiles, que como efecto del proceso de urbanización experimentan transformaciones que amenazan la sustentabilidad de estos ambientes; Que los valores ambientales paisajísticos de estas playas, las han convertido en un rec urso turístico de enorme importancia, sobre las que se vuelcan grandes contingentes de población que lo eligen como un destino preferencial donde pasar su tiempo libre;[…]. Que el avance de las áreas urbanizadas sobre los médanos costeros, y la realización de obras marítimas con diseños inadecuados, rompieron los equilibrios entre aporte y desplazamiento de arenas, profundizando los procesos de erosión y el paulatino angostamiento de las playas; Que la ausencia de un marco referencial que oriente el accionar de los sectores involucrados, ha producido problemas de contaminación, salinización de las napas de agua dulce, deterioro del ecosistema natural de los médanos costeros y recarga de arena en la playa, que se verifican a lo largo de las ciudades balnearias de la costa at lántica; Que atento a estos procesos la Ley N° 12.257 esta blece criterios de protección de estos ambientes, señalando líneas de afectación al dominio sobre la franja costera, extendiendo la voluntad de protección sobre las cadenas de médanos; Que el Decreto Ley N° 8912/77 también define criterios para la protección, establece restricciones a partir de la línea del pie de médano y constituye una ley marco para el accionar comunal en la elaboración de sus planes de ordenamiento, estableciendo pautas que a modo de mínimos y máximos, reglamentan el ejercicio del poder de policía de las comunas y garantizan la observación de las modalidades específicas del derecho urbanístico; (Conf. Considerandos del Decreto N°3202 de la Provincia de Buenos Aires).
Que siempre en esta materia ha de ponerse el acento en los principios rectores que hacen a la merecida tutela de este bien como resultan el principio de prevención y el principio precautorio en función de los que se sostiene: "[…] La providencia del remedio preventivo deviene incuestionable cuando se trata de contrarrestar los efectos lesivos que ya ha comenzado a originar una determinada actividad, con el fin de paralizar el daño, deteniendo su desarrollo. Tiene por objeto el daño todavía no provocado, pero que podría posteriormente ser causado si la actividad siguiera; actuando entonces después que el daño ha empezado a ocasionarse, para combatirlo obstaculizando su producción, atacándolo en su causa, en su raíz[…]&quo t; ( Augusto M. Morello; Néstor A. Cafferatta, "Visión Procesal de Cuestiones Ambientales“, Ed. Rubinzal Culzoni; 2004, pág. 72).
Que se ha definido el principio de prevención sosteniendo: "[...]las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir[...]" (Alejandra Petrella; "Particularidades del proceso a la luz de la tutela ambiental"; RAP, año XXXI-372, septiembre de 2009, pág.55)
En este lineamiento se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia por cuanto ha sostenido: "[...]El reconocimiento de estatus constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente[...]" (C.S.J.N.; Fallos 329:2316 -Considerando 7°-)
Que asimismo encontramos estos principios en la Ley general del Ambiente de la República Argentina 25.675, en punto a lo que se ha dicho: "[…] Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente[…]“ ( Carlos Aníbal Rodriguez; Ley General de Ambiente de la República Argentina. Comentada. Normativa complementaria, Ed. Lexis Nexis; 2007; pág. 70.)
Que bajo tales parámetros, la denuncia efectuada por la parte actora cobra singular relevancia y puede considerarse acreditada, en esta instancia cautelar y a sus efectos, la verosimilitud en el derecho invocada.
Ello, toda vez que los principios antes referenciados traspasan el ámbito propio del derecho de fondo hacia el proceso mismo y, en el marco de la tutela peticionada, logran la plena operatividad y eficacia de la protección que proyectan.
Ello, claro está, teniendo en cuenta que el despacho favorable de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud (C.S.J.N. Fallos 306:2060; 313:521; 318:2375; S.C.B.A. B 63.590 "Saisi“, sent. de 5-III-2003; B-65.158 "Burgués“, res. de 30-IV-2003).
En esta instancia cautelar, he de poderar, por una parte el potencial perjuicio que podría ocasionar la afectación descripta no sólo por los vicios denunciados en el procedimiento mismo de sanción de las ordenanzas ahora en crisis, sino por el impacto mismo que pudiera implicar al medio ambiente la instalación de 29 nuevos puestos de playa en las Unidades Turísticas Fiscales denunciadas por la accionante, de cuya implicancia no se cuenta en esta etapa con la debida información.
III)- Que asimismo vienen a teñir la configuración de los restantes requisitos (Conf. Art. 22 incs. b) y c) Ley 12.008 y modif.) los principios antes mencionados, toda vez que la urgencia de poner coto a cualquier tipo de daño ambiental que pudiera generarse deviene justificada por la irreversibilidad que los mismos suelen presentar en sus efectos y asimismo no se constata que en el caso traído pueda haber afectación alguna al interés público, sino mas bien por el contrario se propende a su protección (Conf. Art. 41 de la Constitución Nacional y 15 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Se aprecia de la documentación arrimada por el peticionante que se está llamando a licitación para las U.T.F. de referencia para el día 25 de noviembre de 2010 a las 09:00 horas (ver fs. 21/23) siendo por ello, y estimando que los ganadores en este procedimiento, según el curso normal y ordinario de las cosas, debería iniciar cuanto antes las obras para poner en funcionamiento sus puestos de atención al público dada la cercanía de la temporada turística que los posibles daños se pueden producir en un breve lapso de tiempo.
Así se ha dicho: "[…]En lo que al peligro en la demora se refiere, el mismo exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, de modo tal que permita merituar si durante el tiempo anterior al eventual reconocimiento del derecho invocado, el mismo pueda sufrir un perjuicio irreparable[...]“ (Exma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, en causa A 304; RSD-112-8; "Comparato, Marcos Alfonso c/ Caja de Previsión Social para Abogados s/ Amparo“; Sent. de 26-6-2008).
Finalizando, en atención al cumplimiento de este recaudo formal de procedencia de la tutela pretendida, nótese que si bien resulta criterio del suscripto la solicitud de un informe previo al dictado de medidas de este tipo (Conf. Art. 23 inc. 1 C.P.C.A.), la urgencia que significa la llegada del día predeterminado para la apertura de sobres -25 de noviembre de 2010- hace que en el presente caso y como circunstancia excepcional -teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado- dicha bilateralización deba quedar postergada.
IV) Con respecto al requisito de la contracautela, teniendo en cuenta como manifesté anteriormente, las peculiares circunstancias del caso en juzgamiento, y la nueva visión respecto del derecho procesal en materia ambiental aplicar a este tipo de procesos, creo acertado -como señala el accionante- reproducir, los argumentos que expresara la Sala 2da de la Cámara Federal de Bahía Blanca al expedirse sobre la contracautela en el marco de un proceso análogo, por compartir en un todo su criterio, que son los siguientes: “[...]No corresponde fijar contracautela para el dictado de una medi da cautelar destinada a suspender los trabajos de construcción de una línea de electroducto en el ámbito de un amparo colectivo ambiental. Hablar de contracautela en un amparo ambiental como éste es ir de lo simbólico, hasta lo efectivamente ilusorio y por exorbitancia de la contracautela. Estas medidas deben ser dictadas en base a un pormenorizado análisis del bonus fumus iuris, atendiendo el propio juzgador a los intereses difusos que como tales no son propios ni excluyentes de cada amparista. Es procedente el dictado de una medida cautelar contra la continuación de los trabajos de construcción de la línea de alta tensión de un electroducto, si se encuentra prima facie acreditado el posible impacto negativo en el medio ambiente de la región afectada por la obra y existe la posib ilidad de que la alteración del medio sea en algunos casos de< /i> imposible reparación; sin la fijación, en el caso, de contracautela[...]”, (Cámara Federal de Bahía Blanca, sala 2ª, “Breti, Miguel A. y otros c. Ente Nacional de Regulación de la Electricidad”, JA, 1999-III-247).
En razón de los fundamentos expuestos en este apartado, considero que deberá prestarse caución juratoria por parte de la actora, ante el Actuario, como trámite previo al libramiento del oficio correspondiente, (arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 43 de la Constitución Nacional, 15 y 28 de la Constitución Provincial, 32 de la Ley N° 25.675 y 200 inciso 2) del C.P.C.C.).
Por los funamentos expuestos,
RESUELVO: 1)- Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el Sr. Eduardo Guillermo Cobo, ordenando a la Municipalidad de Villa Gesell, proceda a la inmediata paralización del llamado a licitación realizado mediante las Ordenanzas N°2346 y 2347 emitidas por el Honorable Concejo Deliberante de dicho municipio, respecto a las licitaciones públicas identificadas según el N°04/10 al 32/10 inclusive en el marco de los expedientes administrativos S/4897/2010 al S/4922/2010 inclu sive correspondientes a la explotación de Unidades Turísticas Fiscales de playa. 2)- Postérgase la regulación de honorarios para su oportunidad (Art. 51 Dec. Ley 8904/77) 3)- Previa caución juratoria a tomarse por Secretaría, líbrese oficio de estilo a la Municipalidad de Villa Gesell, con adjunción de copia del presente y quedando a cargo del interesado su diligenciamiento, teniéndose presente los autorizados a sus efectos. 4)- REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles en el día (Art. 153 del C.P.C.C.)
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