CENTRO DE ORIENTACION Y DEFENSA AL CONSUMIDOR CEODECO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL S/ MATERIA A CATEGORIZAR S/ RECURSO DE QUEJA
Mar del Plata, 22 de Diciembre de 2010.
AUTOS Y VISTO:
I. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de queja interpuesto por los letrados apoderados de la Municipalidad de Villa Gesell a fs. 95/99, contra el auto de fecha 16-12-2010 dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Depto. Judicial Dolores [cuya copia obra agregada a fs. 61/62 del presente legajo].
II. De la documentación adjuntada a este legajo surge que:
1. Con fecha 24-11-2010 el magistrado de la instancia concedió la medida cautelar solicitada por el Sr. Guillermo Eduardo Cobo -en su carácter de presidente del Centro de Orientación y Defensa del Consumidor y por derecho propio-, ordenando a la Municipalidad de Villa Gesell que proceda a la inmediata paralización del llamado a licitación realizado mediante las Ordenanzas N° 2346 y 2347 [cfr. fs. 6/15].
2. A fs. 16/23 consta la presentación de la Municipalidad demandada solicitando, en los términos del art. 26 inc. 3° del C.P.C.A., el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el juez de grado.
3. Con fecha 06-12-2010 el magistrado de trámite acogió parcialmente el pedido del demandado [v. fs. 25/32].
4. Frente a ello, el letrado patrocinante del actor –invocando la franquicia del art. 48 del C.P.C.C.— interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio [v. fs. 36/41].
5. El 13-12-2010 los letrados apoderados de la demandada Municipalidad de Villa Gesell interpusieron recurso de revocatoria contra el aludido pronunciamiento de fecha 6-12-2010 solicitando, asimismo, el levantamiento definitivo de la medida cautelar primigeniamente dictada [v. fs. 42/54].
6. El a quo proveyó las presentaciones efectuadas por ambas partes por resolución del 14-12-2010.
En primer lugar, indicó que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por la actora había sido interpuesto en tiempo y forma, correspondiendo su sustanciación, por lo que ordenó –consecuentemente- el traslado a la contraparte por el término de dos (2) días [arts. 77 del C.P.C.A.; 240 y 496 inc. 2° del C.P.C.C.].
En relación al recurso de revocatoria interpuesto por la demandada, lo consideró articulado fuera de término, por lo que correspondía rechazarlo por improcedente.
7. A fs. 58/60 –en copia simple- obra el recurso de revocatoria con apelación en subsidio intentado por la Municipalidad demandada contra el referido proveído.
8. El 16-12-2010 el juez de grado rechazó el recurso de revocatoria intentado denegando –a su vez- el recurso de apelación planteado en subsidio por considerar que la providencia simple impugnada no causaba un gravamen de imposible reparación ulterior [art. 242 inc. 3° del C.P.C.C.].
9. Contra este último despacho la accionada planteó recurso de queja.
III. 1. Sintetizado, así, el derrotero procesal de este expediente, cabe adelantar que el presente recurso de queja resulta formalmente procedente en tanto fue interpuesto contra una resolución denegatoria del recurso de apelación instado en subsidio de uno de revocatoria, dirigido contra la providencia de fs. 55/57, por quienes son parte en el juicio, por ante esta Cámara, dentro del plazo reglado (conforme cargo de fs. 99 vta.) y acompañado de las copias indispensables para su tratamiento (arts. 275, 276 y ccs. del C.P.C.C.).
2. Sentado lo anterior, corresponde analizar si la denegatoria del recurso de apelación presentado en subsidio por la demandada a fs. 58/60, decidido por el juez de grado a fs. 61/63, debe o no mantenerse en esta instancia.
Y en tal sentido, la respuesta afirmativa se impone.
El art. 241 del C.P.C.C. claramente indica que la resolución que resuelve un recurso de reposición hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas para que sea apelable.
Desde tal mirador, siendo que en el caso, el recurso de revocatoria intentado por la Municipalidad contra el auto de fecha 6-12-2010 [v. fs. 42/54] no ha sido acompañado de una apelación en subsidio, la resolución del juez de grado de rechazarlo por extemporáneo (fs. 55/57) causó estado y, por lo tanto, resulta irrevisable.
Consecuentemente, el recurso de apelación en subsidio del de revocatoria intentado nuevamente por la demandada a fs. 58/60 resulta inadmisible y, por tal razón, resultó correctamente denegado por el a quo.
POR ELLO, esta Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata,
RESUELVE:
1. Declarar la admisibilidad formal del recurso de queja presentado por la Municipalidad de Villa Gesell a fs. 95/99 (arts. 275, 276 y ccs. del C.P.C.C.).
2. Rechazar la queja traída a esta instancia y, en consecuencia, declarar –por los fundamentos aquí expuestos- bien denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 58/60 por el juez de grado (arts. 241 del C.P.C.C.).
3. Las costas de esta instancia se imponen por su orden al no haber contradicción (art. 68 del C.P.C.C.).
Por secretaría devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Depto. Judicial Dolores para su incorporación a los autos principales.
Regístrese y notifíquese.
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