La demanda está de acuerdo al artículo 263 y siguientes de la Ley Organica de las Municipalidades, capítulo que aborda los Conflictos de Poderes contra el mismo Concejo Deliberante, a efectos de evitar el tratamiento "oculto" del expediente Nº 9104/11, Rendición de Cuentas 2011.
Según lo establece la Ley Orgánica de las Municipalidades en su artículo 65, corresponde al Concejo Deliberante el examen de las cuentas de la administración municipal. Por su parte, la Ley 10.896, Orgánica del del Tribunal de Cuentas, en su artículo 23 expresa que "Cada Intendente Municipal presentará al Concejo Deliberante al 31 de Marzo de cada año, la Rendición de Cuentas de la percepción e inversión de los fondos comunales. El Concejo Deliberante analizará los estados y se pronunciará sobre la Rendición de Cuentas dentro de los sesenta (60) días corridos. Si vencido ese plazo no se expidiere, las mismas quedarán aprobadas, incluyéndose en tal aprobación la compensación de los excesos que surgieren. Su pronunciamiento será remitido a la Delegación del Tribunal y al Departamento Ejecutivo dentro de los diez (10) días corridos. Si el Intendente o el Concejo Deliberante no cumplieran con las obligaciones y plazos establecidos anteriormente, el H. Tribunal de Cuentas resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley".
Por su aprte, el Reglamento de Contabiolidad, sancionado por decreto provincial, establece en el artículo 212 claramente el tipo de información que el Intendente debe poner a consideración del Concejo y del Tribunal de Cuentas.
La presenación realizada ya cuenta con un antecedente a favor: se trata del fallo que el Superior Tribunal emitió en la causa B-69478 "CORDOBA ISIDORA Y OTROS C/ CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE PRESIDENTE PERON S/ CONFLICTO ART. 196 CONT. PROV.", donde se dice "Tal como expresara al votar las causas B.68.300 (“Fernández”, res. 10-VIII-2005) y B 68.788 ("Achucarro", res. del 27-XII-06) considero que la presente denuncia de conflicto resulta prima facie admisible, sobre la base de que éste Tribunal debe, en este ámbito, abrir su competencia para zanjar situaciones de esta especie en la medida en que, sobre un planteamiento argumental sólido, se denuncie y se acredite liminarmente la existencia de graves irregularidades que impidan u obstruyan el regular funcionamiento del órgano deliberativo municipal, extremos que, por las razones que apuntaran los magistrados preopinantes, considero presentes en autos".
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